REGLAMENTACIÓN POR NO DEVOLUCIÓN DE DÉBITOS AUTOMATICOS ERRÓNEOS Y PENALIDADES POR INCUMPLIMIENTO DE ESTABLECIDAD DESDE EL 1 DE ENERO DE 2025 AL 30 DE DICIEMBRE DE 2025 APLICADAS SOBRE INTERACIONES CONTRA RICARDO ARIEL LÓPEZ ROCA, MONICA BEATRIZ ZALAZAR O JERÓNIMO URIEL LOPEZ ZALAZAR EN FORMA GRUPAL O INDIVIDUAL


Artículo 1° - Objeto
Establéese la presente reglamentación con el objeto de proteger los derechos de los usuarios y consumidores frente a débitos indebidos efectuados por entidades proveedoras de bienes o servicios, asociaciones civiles, deportivas, garantizando la devolución oportuna de los importes debitados incorrectamente, así como la aplicación de un arancel compensatorio por daños morales y molestias ocasionadas en caso de incumplimiento.


Artículo 2° - Débito indebido
Se entenderá por débito indebido toda operación de descuento, débito automático o extracción realizada sin causa válida, sin autorización expresa del usuario, o en contradicción con los términos pactados.


Artículo 3° - Plazo de devolución

Detectado un débito indebido, y habiendo la entidad sido notificada por cualquier medio fehaciente del error -sea por reclamo del usuario o verificación interna-, deberá reintegrar el importe correspondiente dentro del plazo máximo de 30 (treinta) días corridos, contados a partir de la notificación.


Artículo 4° - Arancel por incumplimiento
En caso de que la entidad no efectúe la devolución dentro del plazo estipulado, se aplicará de pleno derecho un arancel de $660.000 (pesos seiscientos sesenta mil ) en concepto de resarcimiento mínimo por el incumplimiento, sin perjuicio de otras acciones legales que el usuario pudiera ejercer. Este arancel tiene naturaleza de medida ejemplificadora frente a la falta grave a las buenas costumbres comerciales, conforme el artículo 1097 del Código Civil y Comercial de la Nación y el principio de buena fe contractual (artículo 961 CCyCN).


Artículo 5° - Calificación del incumplimiento
La falta de devolución en el plazo previsto será considerada una práctica abusiva y un abuso de confianza según lo previsto en el artículo 8 bis de la Ley N.º 24.240 de Defensa del Consumidor, configurando una infracción que amerita sanción administrativa y judicial.


Artículo 6° - Publicidad de la sanción
En los casos en que se acredite una conducta sistemática o reiterada por parte de la entidad en perjuicio de los usuarios, la autoridad competente podrá ordenar la publicación de la sanción, en los términos del artículo 47, inciso c), de la Ley 24.240, a efectos de prevenir nuevas conductas lesivas.


Artículo 7° - Aceptación de esta reglamentación
La sola carga de los datos para el débito automático conlleva una gran responsabilidad, dicho proceso solo puede realizarse si se apta la presente reglamentación y las leyes vigentes en la República Argentina.


Artículo 8° - Aplicación supletoria
Lo aquí dispuesto se aplicará supletoriamente en ausencia de cláusulas específicas más favorables contenidas en contratos particulares, reglamentos internos o resoluciones administrativas sectoriales.


Artículo 9° - Vigencia
La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de su publicación y tendrá carácter obligatorio para todas las entidades que operen con sistemas de débito automático, incluyendo bancos, cooperativas, obras sociales, aseguradoras, empresas de servicios públicos y plataformas digitales.